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Ley Vigente

Artículo 99. Duración por hora y día en la televisión.

Artículo 99 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

Texto consolidado

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la actividad publicitaria y la televenta respete los límites de duración que la legislación establece por hora de reloj y por día natural de emisión.

2. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta no puede ser superior al 20 % del tiempo diario de emisión. El tiempo de emisión por anuncios publicitarios no puede ser superior al 15 % del tiempo total diario de emisión.

3. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas no puede ser superior a diecisiete minutos. Durante el mismo período, y respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no puede ser superior a doce minutos.

4. Cada prestador de servicio de televisión puede dedicar hasta tres horas al día a la emisión de contenidos de televenta. Estas emisiones deben tener una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deben identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos. Pueden difundirse como máximo ocho programas de televenta por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad.

5. A efectos de la presente ley, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente no se entienden como publicidad.

6. Las limitaciones temporales que el presente artículo impone a la televenta no son de aplicación a los prestadores de servicios de televisión que se dedican exclusivamente a esta actividad, ya sea con carácter de autopromoción o con carácter de publicidad por cuenta de terceros. Estos prestadores pueden emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos por la presente ley, con la excepción del apartado 3. Dentro de estos canales, las condiciones y los límites son diferentes, según de que se trate:

a) La promoción de productos o servicios del titular del canal: para esta promoción no son de aplicación las limitaciones temporales que establecen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.

b) La publicidad ajena: para esta son de aplicación las limitaciones temporales que establece el presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

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