Artículo 99. Excedentes de fondos.
Artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-11706
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-29.
Texto consolidado
1. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente y a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente ley.
2. Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de incumplimiento o retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados, serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio.
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