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Ley Vigente

Artículo 97. Autorizaciones excepcionales para el control de especies.

Artículo 97 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

Texto consolidado

1. Excepcionalmente, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, pueden quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el artículo 94, si no hay otra solución satisfactoria y concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en la pesca y en la calidad de las aguas.

d) Para fines de investigación, de repoblación, de reintroducción, así como para la cría en cautividad orientada a los fines mencionados.

e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

f) Para proteger la flora y la fauna.

g) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies acuícolas.

2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, las instalaciones o los modos de captura o muerte autorizados y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o la razón de la acción.

f) El plazo durante el cual se podrán llevar a cabo las capturas o retenciones.

3. El método o medio autorizado debe ser proporcionado a la finalidad perseguida.

4. En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar a la consejería competente en materia de pesca fluvial, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

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