Artículo 97. Estatutos.
Artículo 97 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2003-322
Atención: Ley 6/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:
a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación.
b) La configuración de los órganos colegiados, si los hubiere, con las determinaciones siguientes:
1.o Sus fines y objetivos.
2.o Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
3.o La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
4.o Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
c) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las Entidades públicas empresariales.
En el caso de las Entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.
d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas.
g) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.
2. Los estatutos de los organismos públicos se tramitarán y aprobarán por el Parlamento de Cantabria conjuntamente con la ley de creación del Organismo de que se trate, que podrá delegar en el Gobierno de Cantabria la modificación de algunos artículos, que serán expresamente detallados por la ley de creación.