Artículo 97. Funciones de la policía administrativa de los puertos.
Artículo 97 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat. · BOE-A-2014-7141
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-19.
Texto consolidado
1. Corresponde a la Administración portuaria el ejercicio de las funciones de policía administrativa de los puertos de su competencia previstas en la presente ley y, particularmente, las siguientes:
a) La inspección y vigilancia general de los puertos.
b) La adopción de medidas cautelares.
c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.
d) El control de las actividades que puedan afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.
2. En las infraestructuras gestionadas en régimen de concesión o autorización su titular deberá velar por la seguridad en la zona concedida o autorizada.
3. Los concesionarios o autorizados ejercerán funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, que, en ningún caso, constituyen ejercicio de autoridad.
4. Los titulares de autorizaciones, contratos y concesiones están obligados a informar a la Administración portuaria de cuantas incidencias se produzcan o puedan producirse en relación con el dominio público portuario o con los servicios y actividades que se realizan en los espacios portuarios, así como a cumplir las órdenes que curse la Administración portuaria en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.