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Ley Vigente

Artículo 96. Naturaleza y contenido del Registro.

Artículo 96 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, en el que deben constar:

a) Las embarcaciones autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para la pesca profesional y recreativa, para labores auxiliares de pesca y para el marisqueo. En cualquier caso debe incluir los datos de las embarcaciones activas, de los expedientes de construcción respectivos y de las bajas.

b) Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales cuya titulación les permite ejercer la actividad profesional pesquera o marisquera en Cataluña.

c) Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales con licencia para ejercer la actividad sin embarcación.

d) Los datos de los establecimientos de acuicultura.

e) Los datos de las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero, incluidas las cofradías de pescadores y sus federaciones.

2. El contenido del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña ha de mantener una conexión telemática permanente con el Registro de Profesionales del Sector Pesquero y con el de embarcaciones de pesca, así como con el correspondiente registro de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por los artículos 44 y 57 de la Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.

3. La inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no exime del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil o en otros registros.

4. Todos los datos del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña referentes a personas deben tomarse, compilarse, tratarse y presentarse desagregados por sexos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-03-24.

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