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Ley Vigente

Artículo 96. Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.

Artículo 96 de la Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible. · BOE-A-2019-465

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-12-24.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada aquellas pertenecientes a particulares cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio del Principado de Asturias.

2. El establecimiento, construcción y explotación de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada requerirá la previa autorización autonómica. Corresponde su otorgamiento a la Consejería competente en materia de transportes.

En todo caso, sobre la infraestructura ferroviaria de titularidad privada solamente se podrá llevar a cabo transporte ferroviario por cuenta propia, bien de la propia empresa titular o de otras empresas o entidades con las que exista un acuerdo de utilización conjunta.

3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias requerirá la previa autorización del administrador de estas últimas.

4. El administrador de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y los titulares de infraestructuras ferroviarias privadas podrán acordar la utilización de éstas por servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias.

5. Será de aplicación supletoria a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada el régimen que, para las mismas, se establece en la normativa ferroviaria estatal, incluido el informe previo de los concejos afectados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-12-24.

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