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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 95. De la biomasa forestal.

Artículo 95 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. · BOE-A-2012-11414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

1. La realización de los aprovechamientos madereros implicará la extracción o trituración de la biomasa forestal residual, salvo por dificultades de mecanización justificadas, por motivos ambientales, orografía o condiciones de pluviometría que supongan riesgo de erosión, o aquellas otras que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. La Administración forestal, en aplicación de políticas dirigidas a la reducción paulatina en el uso de combustibles fósiles con fines energéticos, y considerando el papel de la biomasa como fuente de energía alternativa con emisiones neutras de dióxido de carbono, regulará los aprovechamientos de la biomasa forestal, cuando proceda de cultivos energéticos forestales, restos de aprovechamientos forestales y otras operaciones silvícolas en las masas forestales, para utilizarse como combustible principal.

3. El aprovechamiento de biomasa forestal procedente de superficies declaradas como cultivo energético forestal requerirá de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio.

4. El control y seguimiento del aprovechamiento de la biomasa forestal se ejercerá con el fin de comprobar y garantizar la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad implantados por los gestores de biomasa.

5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores tradicionales.

Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara, salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán destinarse íntegramente a la generación eléctrica.

6. La Xunta de Galicia promoverá políticas relacionadas con el compostaje y la eficiencia energética, tales como la instalación y uso de calderas de biomasa forestal en procesos industriales y domésticos.

Téngase en cuenta que esta modificación, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, según establece la disposición final 16 de la citada ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-6382.

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