Artículo 95. Obligaciones en la realización de una actividad arqueológica.
Artículo 95 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía. · BOE-A-2026-9798
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-04-07.
Texto consolidado
1. La actividad arqueológica se sujetará al régimen previsto en este capítulo y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.
3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinarán, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, las previsiones que habrán de tenerse en cuenta para garantizar la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionarán, en su caso, la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido, así como la modificación del proyecto.