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Ley Vigente

Artículo 95. Precios públicos.

Artículo 95 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. · BOE-A-2011-18152

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

Texto consolidado

1. Los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan se regirán por lo establecido en la normativa vigente sobre precios públicos y serán aprobados por la consejera o consejero del departamento competente en materia de universidades.

2. Se incluyen en lo previsto en el apartado anterior:

a) Los precios por las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, que se determinarán dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

b) Los precios que deriven de la expedición de los títulos anteriores, convalidaciones de estudios, certificaciones de cualquier tipo, compulsas y trabajos de secretaría.

3. Para la determinación de los precios correspondientes a enseñanzas se adoptarán los siguientes criterios básicos:

a) Número de créditos asignados a cada materia, dentro del grado de experimentalidad correspondiente y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas.

b) Matrícula por curso completo o por materias, o, en su caso, créditos sueltos.

c) Carácter troncal, obligatorio u optativo de la materia.

d) Carácter anual, cuatrimestral o trimestral de la materia.

e) Ciclo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

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