Artículo 95.
Artículo 95 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1993-26323
Atención: Ley 2/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
a) A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.
b) Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.
c) Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.
Se modifican los apartados c) y d) por la disposición adicional 5.4 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza..