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Ley Derogada

Artículo 95. Adopción internacional.

Artículo 95 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821

Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En materia de adopción internacional, corresponde a la entidad pública competente:

a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.

b) La expedición de los certificados de idoneidad y la expedición del compromiso de seguimiento y, si procede, el envío de los informes de seguimiento al país correspondiente.

c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.

Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:

1.º Información y asesoramiento a las personas interesadas en materia de adopción internacional.

2.º Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

3.º Asesoramiento y apoyo a las personas solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.

Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de personas menores de edad, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinarios necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.

2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.

4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.

5. La persona o personas adoptantes de una persona menor de edad extranjero deben comunicar a la entidad pública competente la llegada de ésta a España, y someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad adoptada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-08.

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