Artículo 95. Autorización administrativa.
Artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-11706
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-29.
Texto consolidado
1. Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Organismo Autónomo Administrativo o en un Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma y su importe no supusiese aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al departamento competente en materia de presupuestos si su importe no excede del 3 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del organismo de que se trate, y al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, cuando supere el 3 % y no pase del 5 %.
2. Los porcentajes indicados en el párrafo anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
3. La modificación presupuestaria se tramitará mediante expediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo o el Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, que incluirá:
a) La justificación de la necesidad o urgencia del gasto.
b) La especificación del recurso que ha de financiar el aumento propuesto.
c) La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.
4. El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos autorizados en base al presente artículo.
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