Artículo 94. Venta directa.
Artículo 94 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. · BOE-A-2009-14788
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-18.
Texto consolidado
1. Podrán enajenarse de forma directa los bienes y derechos sobre los mismos en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley.
2. Cuando solicite la adquisición de un bien más de un propietario colindante en los supuestos señalados en el artículo 137.4. e) y f), será preferido para la venta directa el propietario del inmueble de menor superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir un solar edificable, o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza, todo ello en atención a las normas especiales que en su caso rijan la materia.
Si no concurrieran tales circunstancias, será preferido el propietario del inmueble de mayor superficie.
3. Cuando la venta se solicite por dos o más copropietarios, en el supuesto previsto en el artículo 137.4 g), la enajenación podrá efectuarse a prorrata entre los mismos.
4. Las cláusulas particulares que se introduzcan en las enajenaciones directas deberán ser expresamente aceptadas por el interesado.