Artículo 94.
Artículo 94 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. · BOE-A-2015-1236
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.
Texto consolidado
Se añade un artículo 7 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Principio de unidad de explotación.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el artículo anterior deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una única persona titular, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.
2. El principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento que integren la edificación o parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular.»