Artículo 95.
Artículo 95 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. · BOE-A-2015-1236
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.
Texto consolidado
Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento.
Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
1. Establecimientos hoteleros.
2. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
3. Campamentos de turismo.
4. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
5. Alojamiento turístico rural.
6. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»