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Ley Vigente

Artículo 94. Procedimiento para la habilitación.

Artículo 94 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón. · BOE-A-2001-15557

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

Texto consolidado

1. El procedimiento para la concesión de la habilitación se regulará reglamentariamente.

2. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales otorgará la habilitación, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, establecerá las directrices que deban seguir las instituciones y ejercerá las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden al Departamento competente por razón de la materia.

3. La resolución que conceda o deniegue la habilitación deberá ser motivada. Contra la misma, así como contra los demás actos que puedan dictarse en dicho procedimiento, podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

4. La resolución por la que se conceda la habilitación se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

5. La concesión de la habilitación se inscribirá de oficio en el Registro de instituciones colaboradoras.

6. El contenido de la habilitación podrá variar cuando se modifiquen las circunstancias que concurrieron en su concesión. La modificación podrá tener lugar de oficio o a instancia de parte.

7. La habilitación podrá ser revocada si desaparece alguno de los requisitos exigidos o si la institución incurre en su funcionamiento en infracciones del ordenamiento jurídico que justifiquen dicha medida. Para revocar la habilitación se incoará el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del interesado. La revocación se entenderá hecha sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

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