Artículo 94. Canon de aprovechamiento.
Artículo 94 de la Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. · BOE-A-2005-12950
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-27.
Texto consolidado
1. La utilización o el aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de autorización o de concesión implica el deber de satisfacer el correspondiente canon en Puertos de las Illes Balears.
2. El canon tiene la naturaleza de tasa de la Administración de la comunidad autónoma y es compatible con los cánones por ocupación de los bienes demaniales establecidos en la legislación sobre el dominio público marítimo-terrestre.
3. El régimen jurídico del canon se establece en la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.
4. Los concesionarios que actúen de acuerdo con criterios de gestión sostenible y eficiente, tienen derecho a las bonificaciones que determine, a este efecto, la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.
5. En todo caso, las inversiones que se hayan acometido por los concesionarios de puertos deportivos e instalaciones marítimas, que hayan supuesto mejoras sustanciales de estas, tendrán una consideración limitada en los procesos de recálculo de canon a que hubiera lugar. Dicha limitación de la valoración se definirá reglamentariamente.
Su anterior numeración era artículo 89.
Se modifca el apartado 1 por el art. 21.8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8819.