Artículo 93. Habilitación de instituciones colaboradoras.
Artículo 93 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545
Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia podrá habilitar como instituciones colaboradoras a las Instituciones de Integración Familiar que reúnan los requisitos siguientes:
a) Tratarse de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro.
b) Estar legalmente constituidas.
c) Que en sus Estatutos o reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.
d) Que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.
2. La habilitación se otorgará por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
3. El mismo Consejo podrá privar de efectos la habilitación si la asociación o fundación dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.
4. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia establecerá en cada momento las directrices que deban seguir las instituciones colaboradoras, y ejercerá las funciones de inspección y control que garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a la Consejería de Integración Social.