Artículo 92. Entidades reaseguradoras de terceros países.
Artículo 92 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. · BOE-A-2004-18908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-09.
Texto consolidado
1. Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.1, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro, siéndoles también de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 58, ambos de esta Ley.
2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
3. En el ejercicio de su actividad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 58 bis de esta Ley.
A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta Ley y, en caso de liquidación, no se regirán por lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo en los supuestos establecidos en el artículo 77.2 de esta Ley, cuando afecten a entidades reaseguradoras.
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