Artículo 92. Pago del impuesto.
Artículo 92 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2014-6925
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-08.
Texto consolidado
1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se efectuará dentro de los plazos señalados en el artículo 90 de este texto refundido, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por este impuesto deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; de bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y de bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2014
- ← Artículo 91. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.
- → Artículo 93. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.