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Decreto Legislativo Vigente 3 redacciones

Artículo 91. Competencias de las provincias.

Artículo 91 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-16.

Texto consolidado

1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales los que bajo este concepto le atribuyen las leyes.

2. Les corresponde, en cualquier caso:

a) Coordinar los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.

b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.

d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.

3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y de cooperación económica en las obras y los servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo que establece el apartado 2, letras c) y d), tiene que aplicarse lo que dispone la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.#ddunica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-06-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-10975.

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