Artículo 91. Situación de expectativa de destino.
Artículo 91 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. · DOGC-f-1997-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-23.
Texto consolidado
Los funcionarios a los que se les haya suprimido el puesto de trabajo como consecuencia de una redistribución de efectivos o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal, reguladas en la presente Ley, que no hayan obtenido destino pueden ser declarados en situación de expectativa de destino.
En la situación de expectativa de destino, los funcionarios perciben las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Los funcionarios en situación de expectativa de destino están obligados a:
a) Aceptar los destinos que se les ofrezcan en puestos de características similares a las que desempeñaban.
b) Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría.
c) Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino es de un año, transcurrido el cual se pasa a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino se equipara a la situación de servicio activo.
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