Artículo 90. Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 90 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de vertebrados silvestres cuyo aprovechamiento se autorice.
2. Los titulares de los terrenos cinegéticos y los cazadores o pescadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética o piscícola, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.
3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial serán públicos, estableciendo la Consejería de Medio Ambiente los requisitos para acceder a los mismos.