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Ley Vigente

Artículo 90. Medidas provisionales.

Artículo 90 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León. · BOE-A-2010-20073

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-20.

Texto consolidado

1. Las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable.

b) La clausura temporal del establecimiento.

c) La suspensión temporal, parcial o total, de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal de la correspondiente habilitación o de la declaración previa.

e) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía de turismo.

2. Corresponde adoptar las medidas provisionales, una vez iniciado el procedimiento sancionador, al órgano competente para resolverlo y, antes de su iniciación, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los inspectores de turismo.

3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia a los interesados, en un plazo máximo de diez días, para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o ratificadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a los interesados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-20.

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