Artículo 9. Reparación de daños sobrevenidos durante las operaciones de carga o descarga.
Artículo 9 del Real Decreto 995/2003, de 25 de julio, por el que se establecen los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros. · BOE-A-2003-15797
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-08-08.
Texto consolidado
1. Si la estructura del buque o sus equipos resultan dañados durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal o informará al capitán y, en su caso, se efectuarán las reparaciones oportunas.
2. En caso de que los daños puedan afectar a la estructura o a la estanquidad del casco, o bien a los sistemas mecánicos esenciales del buque, el representante de la terminal o el capitán deberán informar a la Administración del Estado de abanderamiento, o a la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, y al Capitán Marítimo del puerto. Este último decidirá si es necesario efectuar las correspondientes reparaciones de forma inmediata o si éstas se pueden aplazar, teniendo en cuenta la opinión, de haberla, de la autoridad del Estado de abanderamiento, o de la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, así como la opinión del capitán. Cuando se considere necesario efectuar inmediatamente la reparación, ésta se llevará a cabo a satisfacción del capitán y de la Capitanía Marítima, antes de que la nave abandone el puerto.
3. Para tomar la decisión mencionada en el apartado 2, el Capitán Marítimo del puerto podrá acudir a una organización reconocida para que inspeccione los daños y le asesore sobre la necesidad de efectuar reparaciones o el aplazamiento de éstas.
4. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero.
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