Artículo 9. Libro de registro de la explotación.
Artículo 9 del Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2005-13120
Atención: Real Decreto 947/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los titulares o poseedores de animales, excepto el transportista, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro».
2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el apartado 1 del anexo IV. A partir del 31 de diciembre de 2009, para cada animal identificado individualmente, se añadirá la información que se indica en el apartado 2 del citado anexo IV.
3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.
4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el modelo de libro de registro de explotación aprobado en su territorio, a los efectos de que esta lo comunique a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.° 21/2004.
Esta modificación tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria única.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-1096.
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