Artículo 10. Documento de movimiento.
Artículo 10 del Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2005-13120
Atención: Real Decreto 947/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El documento de movimiento de los animales se regirá por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.
2. A partir del 31 de diciembre de 2009, el documento de traslado recogerá, cuando corresponda, además de los datos previstos en el apartado anterior, el código individual de identificación de cada animal definido en el artículo 4.4.
3. Los titulares o poseedores deberán conservar los documentos de movimiento de los animales que han entrado y un duplicado de los documentos de movimiento de los animales que han salido de su explotación, durante un periodo mínimo de tres años desde de la fecha del movimiento. Estos documentos estarán a disposición de la autoridad competente siempre que lo requiera.
4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación los modelos de documento de movimiento, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Esta modificación tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria única.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-1096.