Artículo 9. Derechos de los Vocales.
Artículo 9 del Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. · BOE-A-2013-13069
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-17.
Texto consolidado
Son derechos de los Vocales de la Comisión:
a) Recibir con antelación suficiente la convocatoria con el orden del día e información sobre los asuntos contenidos en el mismo.
b) Solicitar la reunión, con carácter extraordinario, del Pleno y la Permanente.
c) Participar en los debates de las sesiones, ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen.
Los votos particulares deberán ser anunciados antes de que se levante la sesión y se formularán en el plazo de cinco días. Al voto anunciado podrán adherirse los Vocales que hayan disentido del parecer de la mayoría.
d) Presentar a la Presidencia, al Pleno o a la Comisión Permanente mociones y propuestas sobre cuestiones que correspondan a la competencia de la Comisión.
e) Obtener la información técnica precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Percibir las indemnizaciones que por razón del servicio correspondan, en concepto de asistencias por concurrir a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de los Grupos de Trabajo, de conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.