Artículo 9.
Artículo 9 del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina. · BOE-A-1992-18502
Atención: Real Decreto 855/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará la importación de embriones del territorio de un país tercero, o parte de éste, que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7, sólo si los embriones proceden de hembras donantes que, inmediatamente antes de su recogida, hayan permanecido, por lo menos, seis meses en el territorio del país tercero de que se trate y ello, como máximo, en dos ganaderías que satisfagan al menos las condiciones de policía sanitaria respecto de la tuberculosis, la brucelosis bovina y la lecucosis enzoótica bovina establecidas en el Real Decreto 434/1990.
2. En lo concerniente a la fiebre aftosa:
a) De países terceros que procedan a la vacunación contra la fiebre aftosa, sólo podrán importarse embriones congelados. Dichos embriones se almacenarán en las condiciones establecidas, durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición.
b) Los animales donantes procederán de una explotación en la que no se haya vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa, durante los treinta días anteriores a la recogida y que no sea objeto de ninguna medida de prohibición o cuarentena.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1994-12560.
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