Artículo 9. Vehículos.
Artículo 9 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348
Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La homologación de los vehículos base de los vehículos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el anexo III de este real decreto.
2. La instalación en vehículos de equipos de carga de explosivos en barreno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 26 de enero, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, modificada por la Directiva 93/44/CEE de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas, y estos equipos deberán ser conformes con lo establecido para ellos en los Reglamentos vigentes de seguridad minera y explosivos; asimismo, el análisis de riesgos correspondiente deberá ser certificado, previamente a la utilización de dichos equipos, por una entidad debidamente homologada.
Del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado 2 se informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.