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Real Decreto Derogada

Artículo 8. Envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes.

Artículo 8 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348

Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este real decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes para el transporte de mercancías peligrosas, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el anexo III de este real decreto.

2. En el caso de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse, al menos, cada dos años, a través de un muestreo de los prototipos autorizados siempre con sus correspondientes ensayos.

En dicha conformidad de la producción se verificará, además del cumplimiento de los requisitos reglamentarios, que los marcados son los exigidos por la reglamentación vigente. Se entenderá por marcado permanente en envases metálicos la embutición o el troquelado alfanumérico con punzón o lápiz eléctrico y en envases de plástico el grabado por moldeo.

La conformidad de la producción se realizará en las instalaciones del fabricante por los organismos de control autorizados a que se refiere el artículo 12 (OCAS), pudiéndose remitir muestras a laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), para la realización de los ensayos contemplados en la reglamentación de mercancías peligrosas.

En caso de no conformidad de la producción por defecto de marcado, de pruebas u otro tipo, la entidad, organismo o laboratorio autorizado no certificará la producción, remitiendo informe a la autoridad competente. Una copia de la certificación de conformidad deberá ser remitida al Registro de contraseñas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, puedan actuar en la comunidad autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.

4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, puedan actuar en la comunidad autónoma donde haya sido realizada la inspección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-01.

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