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Real Decreto Vigente

Artículo 9. Expedición de duplicados.

Artículo 9 del Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad. · BOE-A-2025-6601

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-04-02.

Texto consolidado

1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido de forma que se garantice la seguridad jurídica del titular, debiendo presentar denuncia policial o administrativa en caso de extravío y sustracción. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los documentos de identidad a los que sustituyen, salvo que estos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a este con respecto a su titular.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-04-02.

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