Artículo 9. Uso de machos reproductores inscritos en libro genealógico en rebaños de producción.
Artículo 9 del Real Decreto 21/2013, de 18 de enero, por el que se establece el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino. · BOE-A-2013-1275
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-02-08.
Texto consolidado
Se fomentará el uso de machos, o semen de machos, que estén inscritos en algún libro genealógico y que pertenezcan a los grupos I y II de acuerdo a la clasificación a la que hace referencia el artículo 7, en las explotaciones de producción independientemente de su participación o no en el Programa, en especial en las ubicadas alrededor de aquellas donde se haya declarado un foco de scrapie. Los organismos oficiales o ganaderos fomentarán el uso de estos animales o semen de los mismos en madres de futuros reproductores.
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