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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 9. Utilización agraria de las tierras.

Artículo 9 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. · BOE-A-2012-1035

Atención: Real Decreto 202/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria.

No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola

2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha de 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago, y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2 se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.a) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-12-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-13430.

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