Artículo 9. Elementos materiales.
Artículo 9 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. · BOE-A-2010-3471
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-03.
Texto consolidado
1. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y por las disposiciones relativas a las condiciones básicas y de accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, además, disponer de:
a) El equipo informático necesario que permita el tratamiento de datos así como la conexión electrónica con los servicios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la transmisión del resultado del informe de aptitud psicofísica y con los Registros de conductores e infractores y de Centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
b) El material adecuado para realizar las exploraciones que se relaciona en el anexo I que deberá encontrarse, en todo momento, en buen estado de funcionamiento, calibrado y conservación.
2. El local del centro de reconocimiento que reciba la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá estar debidamente identificado mediante un rótulo situado en un lugar visible desde el exterior, en el que deberán constar, al menos, su denominación y en todo caso su número de registro.
Más artículos de Real Decreto 170/2010
- ← Artículo 8. Incompatibilidades.
- → Artículo 10. Acreditación de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los c…
- Ver la norma completa: Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.