Artículo 9. Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo.
Artículo 9 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. · BOE-A-2002-25422
Atención: Real Decreto 1435/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para aquellos puntos de suministro que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalados.
2. Para la estimación del perfil de carga representativo de los consumidores con tarifas de acceso 2.OA y 2.ONA se podrá utilizar un panel representativo de los consumidores. Antes del 31 de diciembre de 2003, los distribuidores deberán instalar y gestionar los equipos del panel que les correspondan, cuyo número y características serán determinados por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía.
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