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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 9.

Artículo 9 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros. · BOE-A-1992-26540

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-11-20.

Texto consolidado

1. La importación de équidos sólo se autorizará a partir de los terceros países, o de las partes del territorio de estos, que figuren en la lista o listas elaboradas o modificadas por la Comisión Europea. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificado sanitario.

2. Asimismo, serán de aplicación:

a) Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países que establezca la Comisión Europea, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión.

b) Las normas detalladas que apruebe la citada Comisión para la aplicación de este artículo y los criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-11-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países..

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