Artículo 9. Autorización de plantaciones.
Artículo 9 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. · BOE-A-2008-12387
Atención: Real Decreto 1244/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Corresponde a las comunidades autónomas, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial.
2. No podrá autorizarse una plantación si la superficie a plantar es superior a los derechos de replantación aportados para realizar la misma.
3. Para solicitar la autorización de plantación, se deberá aportar la solicitud correspondiente, la documentación requerida por la comunidad autónoma y la justificación de:
a) Existencia de los derechos de replantación.
b) Justificar el pago, exención o no sujeción al impuesto que sea aplicable a la transmisión de los derechos de replantación.
c) La resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino autorizando dicha transferencia, en los casos en que este Ministerio fuera competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación.
4. Las comunidades autónomas podrán fijar la superficie mínima de las plantaciones a realizar con derechos de replantación.
5. Las comunidades autónomas podrán exigir que las plantaciones se realicen exclusivamente con determinadas variedades y que las plantas sean de la categoría certificada.
6. Los portainjertos que se utilicen en plantaciones o replantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.