Artículo 9. Derechos de los colegiados.
Artículo 9 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería. · BOE-A-2001-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-10.
Texto consolidado
Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.
b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
c) Ser representados y asesorados por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares.
d) Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.
e) Formular ante las Juntas generales de gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes.
f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de un interés legítimo para ello.
g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.
h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezcan. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la realización del servicio militar, de la prestación social sustitutoria o ejercer la profesión en misiones, proyectos, programas y actividades organizadas por entidades no gubernamentales en cualquier país o región del mundo.
j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano colegial correspondiente.
k) A tramitar por conducto del Colegio correspondiente, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o al Consejo Autonómico.
l) A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión recogidas en el Código Deontológico.
Más artículos de Real Decreto 1231/2001
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