El Vínculo El Vínculo.
Orden Vigente

Artículo 9. Curva de potencia firme requerida.

Artículo 9 de la Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español. · BOE-A-2026-19329

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

Texto consolidado

1. Con carácter previo a la celebración de las subastas de capacidad a las que se refiere el artículo 7, se elaborará una curva de potencia firme requerida que refleje las necesidades de potencia firme para el horizonte temporal correspondiente a cada modalidad de subasta. En el caso de las subastas de capacidad principal, con carácter general, la curva de potencia firme requerida coincidirá con el primer año del periodo de prestación del servicio establecido.

2. Las necesidades de firmeza consideradas en la determinación de la curva de potencia firme requerida tendrán en cuenta la previsión de demanda en el horizonte temporal establecido, y se construirá a partir de pares de valor de cantidad (MW) y precio (en €/MW). Así, para cada valor de cantidad, se obtendrá un precio a partir de las horas de energía no suministrada prevista y del valor de carga perdida fijado por medio de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Se definirán tanto pares de valor de cantidad y precio como sean necesarios para asegurar la fiabilidad y detalle de la curva, y en todo caso este número no podrá ser inferior a tres.

3. Por debajo de un determinado valor de cantidad de potencia firme, podrá fijarse un precio máximo de la curva de potencia firme requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3.

4. Cuando se encuentren disponibles instalaciones de producción de energía eléctrica o almacenamiento que no cumplan los requisitos para participar en el mercado de capacidad con capacidad para aportar potencia firme al sistema eléctrico, tales como aquellas a que se hacen referencia en el artículo 11.d), la potencia firme asociada a dichas instalaciones se tendrá en cuenta reduciendo las necesidades de firmeza, haciendo desplazar en una cantidad equivalente la curva de potencia firme requerida.

5. A solicitud de la Dirección General de Política Energética y Minas, el operador del sistema elaborará una propuesta de curva de potencia firme, en virtud de lo previsto en este artículo, y la remitirá a ese órgano directivo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La propuesta de curva de potencia firme elaborada por el operador del sistema formará parte del contenido de las condiciones técnicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.

6. La fijación definitiva de la curva de potencia firme se realizará en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

Dicha comisión deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la propuesta de curva de potencia firme en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la propuesta de curva de potencia firme elaborada por el operador del sistema a la que se refiere el apartado quinto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

Más artículos de Orden TED/966/2026

En El Vínculo puedes leer Orden TED/966/2026 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.