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Orden Derogada

Articulo 9. Comunicación del procedimiento de validación para la obtención de una autorización de puesta en servicio.

Articulo 9 de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. · BOE-A-2006-2002

Atención: Orden FOM/233/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de puesta en servicio, se desee iniciar el procedimiento de validación de una nueva serie de vehículos ferroviarios o de un vehículo ferroviario modificado, su fabricante, el titular o la empresa ferroviaria en quien éste delegue, habrá de comunicarlo, previamente a su inicio, a la Dirección General de Ferrocarriles.

Dicha comunicación incluirá la documentación descriptiva de los vehículos ferroviarios que serán objeto de validación, según el procedimiento que deba seguirse de acuerdo con las ETH que les sean de aplicación. En esta documentación se incluirán, al menos, cuando proceda:

a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento y el organismo de certificación encargado del mismo.

b) Una descripción de los vehículos ferroviarios en la que, al menos, consten, cuando sean de aplicación:

1.º Las características técnicas.

2.º Las dimensiones y carga por eje.

3.º El equipo de rodadura.

4.º El equipo de frenos.

5.º El equipo de tracción.

6.º Los equipos electrónicos de control, mando y registro.

7.º Los planos del vehículo con detalle suficiente para evaluar sus características generales de seguridad.

8.º El plan de fabricación.

9.º En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, se añadirá un informe del organismo de certificación en el que se indiquen, en opinión de dicho organismo, las modificaciones efectuadas sobre éste que, en su caso, deben ser validadas de nuevo.

2. La Dirección General de Ferrocarriles, previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contestará al comunicante, en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando:

a) La matrícula provisional que, en su caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias asigne al vehículo o vehículos.

b) En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de puesta en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETH y en función de los informes del organismo de certificación y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

3. Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Ferrocarriles, el interesado se dirigirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de validación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como del importe de las garantías, avales o afianzamiento mercantil que, en función de las características de dichas pruebas habrá de depositar, en su momento, ante la referida entidad.

4. Después de recibida la comunicación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el interesado deberá:

a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles el inicio, en su caso, del procedimiento de validación.

b) Constituir, cuando proceda, las garantías que hubiere establecido el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, y, en su caso, abonar el importe de los gastos informados.

c) Solicitar las oportunas autorizaciones provisionales de circulación en los términos que se recogen en el artículo 11.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-09.

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