Artículo 9. Tipo de cotización.
Artículo 9 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. · BOE-A-1973-578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-01.
Texto consolidado
1. El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.
3. La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de esta Orden.
4. Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.
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