Artículo 9.
Artículo 9 de la Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales. · BOE-A-1974-204
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-02-20.
Texto consolidado
Con el fin de evitar en lo posible el contagio de enfermedades y la difusión de estas entre las poblaciones de los recursos naturales de agua y centros de piscicultura, se tomarán las siguientes medidas:
a) Sólo se autorizarán nuevas piscifactorías en los cursos de agua o sus afluentes cuando su instalación se realice fuera de los cauces públicos y a una distancia tal, aguas arriba o abajo de otros centros ya autorizados, que permita su necesaria regeneración biológica y físico química de las aguas.
La distancia mínima entre centros de piscicultura será señalada por el ICONA; de acuerdo con las circunstancias físico biológicas e hidráulicas que concurran en cada caso.
b) Toda piscifactoría deberá disponer a la salida de aguas de una balsa o estanque de sedimentación de fácil limpieza y de profundidad y extensión adecuadas para asegurar la regeneración de las mismas; su superficie no será inferior al 10 por 100 de la ocupada por el total de pilas y estanques de la explotación. A tales efectos, se concede un plazo de un año, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden para la construcción de la citada balsa o estanque de sedimentación en aquellas piscifactorías que aún no la poseyeran.
Estas balsas, previa autorización del ICONA, podrán ser sustituidas por otras instalaciones que cumplan la misma finalidad.