El Vínculo El Vínculo.
Orden Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 de la Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales. · BOE-A-1974-204

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-02-20.

Texto consolidado

Con el fin de evitar en lo posible el contagio de enfermedades y la difusión de estas entre las poblaciones de los recursos naturales de agua y centros de piscicultura, se tomarán las siguientes medidas:

a) Sólo se autorizarán nuevas piscifactorías en los cursos de agua o sus afluentes cuando su instalación se realice fuera de los cauces públicos y a una distancia tal, aguas arriba o abajo de otros centros ya autorizados, que permita su necesa­ria regeneración biológica y físico química de las aguas.

La distancia mínima entre centros de piscicultura será señalada por el ICONA; de acuerdo con las circunstancias físico biológicas e hidráulicas que concurran en cada caso.

b) Toda piscifactoría deberá disponer a la salida de aguas de una balsa o estanque de sedimentación de fácil limpieza y de profundidad y extensión adecuadas para asegurar la regeneración de las mismas; su superficie no será inferior al 10 por 100 de la ocupada por el total de pilas y estanques de la explota­ción. A tales efectos, se concede un plazo de un año, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden para la construcción de la citada balsa o estanque de sedimentación en aquellas piscifactorías que aún no la poseyeran.

Estas balsas, previa autorización del ICONA, podrán ser sustituidas por otras instalaciones que cumplan la misma finalidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-02-20.

Más artículos de BOE-A-1974-204

En El Vínculo puedes leer BOE-A-1974-204 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.