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Orden Vigente

Artículo 9. Escala de porcentajes para la aplicación de los descuentos.

Artículo 9 de la Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. · BOE-A-1997-16981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

Texto consolidado

1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100 cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de sesenta y cinco años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.

c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en la letra anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.

2. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que perciba el deudor queda referido a la cuantía bruta de las mismas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

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