Artículo 8. Interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social.
Artículo 8 de la Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. · BOE-A-1997-16981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.
Texto consolidado
Cuando el deudor hubiera interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social, la entidad gestora procederá del siguiente modo:
1. Si se dicta auto por el Juez competente estableciendo la paralización del procedimiento de descuentos, la entidad gestora suspenderá la aplicación de los descuentos que se vinieran efectuando.
2. Si la sentencia no confirmara la deuda, se realizarán las acciones pertinentes para abonar al interesado el importe descontado hasta ese momento.
3. Si la sentencia confirmara total o parcialmente la deuda, los reintegros de prestaciones se efectuarán en los términos establecidos en aquélla y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma. Con carácter previo a dicha actuación, la entidad gestora podrá conceder, en su caso, un plazo de diez días para que el deudor manifieste su conformidad con el mantenimiento de descuentos, en los términos establecidos en la sección 2.a de este capítulo.
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- → Artículo 9. Escala de porcentajes para la aplicación de los descuentos.
- Ver la norma completa: Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.