Artículo 9. Tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso.
Artículo 9 de la Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales. · BOE-A-2023-8580
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-06.
Texto consolidado
1. Para la determinación del importe de las tarifas generales se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo.
2. Se entenderá que existen bases homogéneas de comparación, cuando haya coincidencia en elementos tales como las categorías de titulares de los derechos de propiedad intelectual que administra la entidad de gestión, el derecho o derechos objeto de la tarifa de la que se trate, la modalidad o modalidades de explotación de las obras o prestaciones protegidas, así como la estructura de los sectores o actividades económicas en los que opera el usuario.
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