Artículo 8. Tarifas establecidas por la entidad de gestión para distintos usuarios respecto de una misma modalidad de uso.
Artículo 8 de la Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales. · BOE-A-2023-8580
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-06.
Texto consolidado
1. Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente.
2. Se presumirá que las tarifas no son discriminatorias cuando las diferencias tarifarias respondan a diferencias objetivas en el resultado de aplicar los criterios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4.
3. La utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.
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