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Ley Vigente

Artículo 9. Autorización de actuaciones que supongan daño a los ecosistemas acuáticos.

Artículo 9 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

Texto consolidado

1. A los efectos de protección de los recursos naturales objeto de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica, se someten a previa autorización de la Consejería las actuaciones que modifiquen la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida de los ecosistemas acuáticos, ya se trate de ríos y arroyos o de humedales, sean permanentes o estacionales, así como las que modifiquen la composición o estructura de la comunidad de fauna ribereña o acuática, con excepción en este caso de las actividades ya reguladas por la legislación de pesca fluvial o caza.

2. Al objeto de evitar daños innecesarios a la fauna y flora acuática, se prohíbe la realización de operaciones cuya consecuencia sea la variación brusca del caudal de los ríos o del nivel de los humedales, e incluso el agotamiento del caudal y la puesta en seco, cuando dichas operaciones no se encuentren expresamente autorizadas en las respectivas concesiones de aprovechamiento hidráulico o amparadas en autorizaciones emitidas por el organismo de cuenca, que hayan sido previamente informados por la Consejería sobre las condiciones en que dichas operaciones deban realizarse al objeto de minimizar el daño al ecosistema acuático.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

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