Artículo 9.
Artículo 9 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
1. Al frente del IARA existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.
2. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en tanto que representantes del Consejo ejercerán el superior control de la actividad del IARA y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unidades provinciales.
3. Los propietarios cultivadores y entidades están obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del IARA y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agrícolas a los funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa notificación al titular de la visita.