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Ley Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.

Texto consolidado

1. Al frente del IARA existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.

2. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en tanto que representantes del Consejo ejercerán el superior control de la actividad del IARA y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unidades provinciales.

3. Los propietarios cultivadores y entidades están obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del IARA y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agrícolas a los funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa notificación al titular de la visita.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-07-26.

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